Auditoría en prevención del blanqueo de capitales
Las entidades que se dediquen a las actividades enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deben someterse a un examen anual por experto externo de los órganos y procedimientos en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que tengan establecidos.
Estas auditorías deben ser realizadas por expertos profesionales que acrediten una adecuada formación y experiencia profesional, y que además se hallen inscritos en el registro que lleva el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias). Nuestros auditores están inscritos en el Registro Especial de Expertos Externos del SEPBLAC desde el año 2010. También figuran en el Registro Especial de Expertos Externos de INBLAC, la principal Asociación de profesionales de la prevención del blanqueo de capitales.
En PBK Asesores hemos diseñado unos procedimientos que permiten hacer un análisis de los sistemas de prevención de blanqueo de capitales y de bloqueo de la financiación del terrorismo implantados por la entidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2444/2007, de 31 de julio, que es la norma que establece la estructura a la que ha de ajustarse el informe escrito del experto externo, y concreta los aspectos mínimos que han de contemplar aquéllos. En estos últimos años hemos realizado más de 450 auditorías externas en prevención de blanqueo de capitales y prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, a entidades de diversos sectores.
La Ley 10/2010 establece sanciones para los sujetos obligados por las infracciones cometidas. El incumplimiento de realizar examen anual de los órganos y procedimientos en materia de prevención de blanqueo de capitales por experto externo se califica como infracción grave con la sanción de multa, cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender al uno por ciento (1%) de los recursos propios de la entidad.
Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves de la legislación en prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, se podrá imponer una sanción a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción, consistente en una multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000 euros.
En ambos casos las sanciones pecuniarias serán obligatorias, debiendo ir acompañadas por una amonestación privada o una amonestación pública, que implica su publicación en el B.O.E.
Los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u), ambos inclusive, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual y cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de la obligación de realizar la revisión anual por experto externo de los órganos y procedimientos en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.